Artículo 63. El acta de nacimiento se levantará con asistencia de dos testigos. Contendrá el día, la hora y el lugar de nacimiento, el sexo del presentado, nombre propio y apellidos, la razón de si se ha presentado vivo o muerto; la impresión digital del presentado. Si éste se presenta como hijo de padres desconocidos, el Juez del Registro Civil le pondrá el nombre y apellidos, haciéndose constar esta circunstancia en el acta. En forma obligatoria se asignará en el acta de nacimiento, la clave única del Registro de población.
Si el nacimiento ocurriere en un establecimiento de reclusión, el Juez del Registro Civil deberá asentar únicamente la población en que ocurre.
En los casos de los Artículos 66 y 78 de este Código, el Juez pondrá el apellido paterno de los progenitores o los dos apellidos de que lo reconozca.