Artículo 66. Para que se haga constar en el acta de nacimiento el nombre del padre de un hijo fuera de matrimonio, es necesario que aquél lo pida por sí o por apoderado especial constituido en la forma establecida en el Artículo 39, haciéndose constar la petición.
La madre no tiene derecho a dejar de reconocer a su hijo, salvo lo dispuesto en el artículo 330. Si al hacer la presentación no se da el nombre de la madre, se pondrá en el acta que el presentado es hijo de madre desconocida, pero la investigación de la maternidad podrá hacerse ante los Tribunales de acuerdo con las disposiciones relativas de este Código.
Además de los nombres y apellidos de los padres, se hará constar en el acta de nacimiento, el origen, nacionalidad y domicilio de los mismos.
En las actas de nacimiento no se expresará que se trata de hijo natural.