Código Civil para el Estado de Michoacán de Ocampo · Michoacán

Artículo 1230

TITULO SEGUNDO De la sucesión por testamento · CAPITULO IV De las condiciones que pueden ponerse en los testamentos

Artículo 1230. Cuando el legado debe concluir en un día que es seguro que ha de llegar, se entregará la cosa o cantidad legada al legatario, quien se considerará como usufructuario de ella.

Última reforma de esta ley incorporada: 7 de abril de 2003. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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