Artículo 1232. El testador debe dejar alimentos a las personas que se mencionan en las fracciones siguientes:
I. A los descendientes varones menores de veintiún años; II. A los descendientes varones que estén imposibilitados de trabajar, y a las hijas que no hayan contraído matrimonio y vivan honestamente, uno (sic) y otras aún cuando fueren mayores de veintiún años;
III. Al cónyuge supérstite, siempre que siendo varón esté impedido de trabajar, o que siendo mujer, permanezca viuda y viva honestamente;
IV. A los ascendientes;
V. A la mujer con quien el testador vivió como si fuera su marido, durante los cinco años que precedieron inmediatamente a su muerte o con la que tuvo hijos, siempre que ambos hayan permanecido libres de matrimonio durante el concubinato. La concubina sólo tendrá derecho a alimentos mientras observe buena conducta y no se case. Si fueren varias las concubinas ninguna de ellas tendrá derecho a alimentos;
VI. A los hermanos si están incapacitados o mientras que no cumplan dieciocho años, si no tienen bienes para subvenir a sus necesidades.