Artículo 1247. Aunque el testador nombre algunos herederos individualmente y a otros colectivamente, como si dijera: "instituyo por mis herederos a Pedro y a Pablo y a los hijos de Juan", los colectivamente nombrados se considerarán como si fuesen individualmente, a no ser que se conozca de un modo claro que ha sido otra la voluntad del testador.
Artículo 1247
TITULO SEGUNDO De la sucesión por testamento · CAPITULO VI De la institución de heredero
Última reforma de esta ley incorporada: 7 de abril de 2003. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.
¿Tu caso tiene que ver con este artículo?
Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.