Código Civil para el Estado de Michoacán de Ocampo · Michoacán

Artículo 1247

TITULO SEGUNDO De la sucesión por testamento · CAPITULO VI De la institución de heredero

Artículo 1247. Aunque el testador nombre algunos herederos individualmente y a otros colectivamente, como si dijera: "instituyo por mis herederos a Pedro y a Pablo y a los hijos de Juan", los colectivamente nombrados se considerarán como si fuesen individualmente, a no ser que se conozca de un modo claro que ha sido otra la voluntad del testador.

Última reforma de esta ley incorporada: 7 de abril de 2003. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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