Código Civil para el Estado de Michoacán de Ocampo · Michoacán

Artículo 1371

TITULO TERCERO De la forma de los testamentos · CAPITULO I Disposiciones generales

Artículo 1371. Se prohibe a los notarios y a cualesquiera otras personas que hayan de redactar testamentos, dejar hojas en blanco y servirse de abreviaturas o cifras bajo la pena de quinientos pesos de multa a los notarios y de cien los que no lo fueren.

Última reforma de esta ley incorporada: 7 de abril de 2003. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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