Artículo 1372. Los notarios que hubieren otorgado un testamento y los que lo tengan en su poder, si saben el fallecimiento del testador, deben poner en conocimiento de los interesados la existencia de tal documento, cuando conozcan el domicilio de éstos; y en caso contrario avisarán al juez de Primera Instancia. La infracción de este artículo se castigará con multa de cien pesos.
Artículo 1372
TITULO TERCERO De la forma de los testamentos · CAPITULO I Disposiciones generales
Última reforma de esta ley incorporada: 7 de abril de 2003. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.
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