Artículo 1379. Cuando sea ciego el testador, se dará lectura al testamento dos veces: una por el notario como está prescrito en este capítulo, y otra en igual forma por uno de los testigos u otra persona que el testador designe.
Artículo 1379
TITULO TERCERO De la forma de los testamentos · CAPITULO II Del testamento público abierto
Última reforma de esta ley incorporada: 7 de abril de 2003. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.
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