Artículo 138. Son impedimentos para celebrar el contrato de matrimonio:
I. La falta de edad requerida por la ley, cuando no haya sido dispensada;
II. La falta de consentimiento del que o los que ejerzan la patria potestad, del tutor, o del Presidente Municipal, o juez en sus respectivos casos;
III. El parentesco de consanguinidad legítima o natural, sin limitación de grado en la línea recta ascendente y descendente. En la línea colateral igual el impedimento se extiende a los hermanos y medios hermanos. En la línea colateral desigual, el impedimento se extiende solamente a los tíos y sobrinos siempre que estén en el tercer grado y no hayan obtenido dispensa;
IV. El parentesco de afinidad en línea recta, sin limitación de grado;
V. El hecho de que entre las personas que pretendan contraer matrimonio, haya habido concubinato, durante un matrimonio anterior de alguna de ellas con otra persona;
VI. El atentado contra la vida de alguno de los casados para contraer matrimonio con el que queda libre;
VII. La fuerza, o miedo grave. En caso de rapto subsistirá el impedimento entre el raptor y la raptada, mientras ésta no sea restituída a lugar seguro donde libremente pueda manifestar su voluntad;
VIII. La embriaguez habitual, la morfinomanía, eteromanía y el uso indebido y persistente de cualquiera otra droga enervante y la impotencia incurable para la cópula; IX. La sífilis, la tuberculosis, la lepra, el cáncer y las enfermedades crónicas e incurables que sean, además contagiosas o hereditarias;
X. El idiotismo y la imbecilidad;
XI. El matrimonio subsistente con persona distinta de aquélla con quien se pretende contraer.
(ADICIONADA, P.O. 7 DE ABRIL DE 2003)
XII. El parentesco civil extendido hasta los descendientes del adoptado, en los términos señalados por el artículo 359.
De estos impedimentos sólo se pueden dispensar la falta de edad y el parentesco de consanguinidad en la línea colateral desigual.