Artículo 140. La mujer no puede contraer nuevo matrimonio sino hasta pasados trescientos días después de la disolución del anterior, a menos que dentro de ese plazo diere a luz un hijo. En los casos de nulidad o de divorcio dicho plazo se contará desde que se interrumpió la cohabitación.
Artículo 140
TITULO QUINTO Del matrimonio y de la violencia familiar · CAPITULO I De los requisitos para contraer matrimonio
Última reforma de esta ley incorporada: 7 de abril de 2003. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.
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