Artículo 1423. El testamento privado está permitido en los casos siguientes:
I. Cuando el testador es atacado de una enfermedad tan violenta y grave que no dé tiempo para que concurra notario a hacer el testamento;
II. Cuando en la población no haya notario o alguna otra autoridad que conforme a la ley pueda actuar por receptoría;
III. Cuando, aun habiendo notario o quien actúe por receptoría, sea imposible, o por lo menos muy difícil que concurra al otorgamiento del testamento; IV. Cuando los militares o asimilados al ejército entren en campaña o se encuentren prisioneros de guerra.