Artículo 1467. Si quedaren hijos y descendientes de ulterior grado, los primeros heredarán por cabeza y los segundos por estirpes. Lo mismo se observará tratándose de descendientes de hijos pre-muertos, incapaces de heredar, o que hubieren renunciado a la herencia.
Artículo 1467
TITULO CUARTO De la sucesión legítima · CAPITULO II De la sucesión de los descendientes
Última reforma de esta ley incorporada: 7 de abril de 2003. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.
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