Artículo 1488. A falta de descendientes, ascendientes y hermanos, el cónyuge sucederá en todos los bienes.
(REFORMADA SU DENOMINACION, P.O. 12 DE FEBRERO DE 1948)
TITULO CUARTO De la sucesión legítima · CAPITULO IV De la sucesión del cónyuge
Artículo 1488. A falta de descendientes, ascendientes y hermanos, el cónyuge sucederá en todos los bienes.
(REFORMADA SU DENOMINACION, P.O. 12 DE FEBRERO DE 1948)
Última reforma de esta ley incorporada: 7 de abril de 2003. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.
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