Artículo 1490. Si concurren hermanos con medios hermanos, aquéllos heredarán doble porción que éstos. (ADICIONADO, P.O 12 DE FEBRERO DE 1948)
Si concurren hermanos con sobrinos, hijos de hermanos o medios hermanos premuertos, que sean incapaces de heredar o que hayan renunciado a la herencia, los primeros heredarán por cabeza y los segundos por estirpes, teniendo en cuenta lo dispuesto en el párrafo que antecede.
(ADICIONADO, P.O 12 DE FEBRERO DE 1948)
A falta de hermanos sucederán sus hijos dividiéndose la herencia por estirpes y la porción de cada estirpe por cabezas.
(REFORMADO, P.O 12 DE FEBRERO DE 1948)