Artículo 149. Si el ascendiente o tutor que hubiere otorgado su consentimiento para la celebración del matrimonio, falleciere antes de que se celebre, la persona que en su defecto lo sustituya no puede revocar tal consentimiento; pero siempre que el matrimonio se verifique dentro del término fijado en el artículo 99.
Artículo 149
TITULO QUINTO Del matrimonio y de la violencia familiar · CAPITULO I De los requisitos para contraer matrimonio
Última reforma de esta ley incorporada: 7 de abril de 2003. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.
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