Artículo 1497. Háyase o no dado el aviso de que habla el artículo 1495 al aproximarse la época del parto la viuda deberá ponerlo en conocimiento del juez, para que lo haga saber a los interesados. Estos tienen derecho de pedir que el juez nombre una persona que se cerciore de la realidad del alumbramiento; debiendo recaer el nombramiento precisamente en un médico o en una partera.
Artículo 1497
TITULO QUINTO Disposiciones comunes a las sucesiones testamentaria y legítima · CAPITULO I De las precauciones que deben adoptarse cuando la viuda queda encinta
Última reforma de esta ley incorporada: 7 de abril de 2003. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.
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