Artículo 152. El matrimonio celebrado en el extranjero entre mexicanos, o entre mexicano y extranjera, o entre extranjero y mexicana, producirá efectos civiles en el territorio del Estado, si se hace constar que se celebró con las formalidades y requisitos que en lugar de la celebración fijen las leyes, y que el mexicano, si además es michoacano, no ha contravenido a las disposiciones de este Código relativas a impedimentos, aptitud para contraer matrimonio y consentimiento de los ascendientes; y si no es michoacano, a las disposiciones que sobre esos mismos puntos fijen las leyes del lugar de su origen.
Artículo 152
TITULO QUINTO Del matrimonio y de la violencia familiar · CAPITULO I De los requisitos para contraer matrimonio
Última reforma de esta ley incorporada: 7 de abril de 2003. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.
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