Artículo 153. En caso de urgencia, que no permita recurrir a las autoridades del Estado, suplirán el consentimiento de los ascendientes y dispensarán los impedimentos que sean susceptibles de dispensa, el Ministro o Cónsul residente en el lugar donde haya de celebrarse el matrimonio o el más inmediato si no lo hubiere en dicho lugar; prefiriéndose en todo caso el Ministro al Cónsul.
Artículo 153
TITULO QUINTO Del matrimonio y de la violencia familiar · CAPITULO I De los requisitos para contraer matrimonio
Última reforma de esta ley incorporada: 7 de abril de 2003. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.
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