Código Civil para el Estado de Michoacán de Ocampo · Michoacán

Artículo 1537

TITULO QUINTO Disposiciones comunes a las sucesiones testamentaria y legítima · CAPITULO IV De los albaceas

Artículo 1537. No podrá ser albacea el que no tenga la libre disposición de sus bienes, o aquel que sufra cualquiera restricción en su capacidad de goce o de ejercicio, que lo inhabilite total o parcialmente para desempeñar el cargo. La mujer casada, mayor de edad, podrá ser albacea sin la autorización de su esposo.

Última reforma de esta ley incorporada: 7 de abril de 2003. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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