Artículo 1538. No pueden ser albaceas, excepto en el caso de ser herederos únicos;
I. Los jueces y magistrados que estén ejerciendo jurisdicción en el lugar en que se abra la sucesión;
II. Los que por sentencia hubieren sido removidos otra vez del cargo de albacea; III. Los que hayan sido condenados por delitos contra la propiedad;
IV. Los que no tengan un modo honesto de vivir.