Artículo 163. El marido y la mujer tendrán en el hogar autoridad y consideraciones iguales; por lo tanto, de común acuerdo, arreglarán todo lo relativo a la educación y establecimiento de los hijos y a la administración de los bienes que a éstos pertenezcan.
En caso de que el marido y la mujer no estuvieren conformes sobre alguno de los puntos indicados, el Juez de Primera Instancia correspondiente, procurar avenirlos, y si no lo lograre, resolverá sin formación de juicio lo que fuere más conveniente a los intereses de los hijos.