Artículo 1649. Si hecha la partición aparecieren algunos bienes omitidos en ella, se hará una división suplementaria, en la cual se observarán las disposiciones contenidas en este Título.
Artículo 1649
TITULO QUINTO Disposiciones comunes a las sucesiones testamentaria y legítima · CAPITULO VIII De la rescisión y nulidad de las particiones
Última reforma de esta ley incorporada: 7 de abril de 2003. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.
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