Código Civil para el Estado de Michoacán de Ocampo · Michoacán

Artículo 1889

TITULO TERCERO De la transmisión de las obligaciones · CAPITULO I De la cesión de derechos

Artículo 1889. La cesión de créditos civiles que no sean a la orden o al portador, puede hacerse en escrito privado que firmarán cedente, cesionario y dos testigos, ratificado ante notario. Sólo cuando la ley exija que el título del crédito cedido conste en escritura pública, la cesión deberá hacerse en esta clase de documento.

Última reforma de esta ley incorporada: 7 de abril de 2003. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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