Artículo 211. La sentencia ejecutoria que declare la nulidad, en copia certificada, la enviará el tribunal que la dicte, de oficio, al Juez del Estado Civil ante quien haya pasado el matrimonio para que anote el acta de este, haciendo constar al margen la parte resolutiva de la sentencia del tribunal que la remitió y el número con que se marcó la copia, la cual será depositada en el archivo.
Artículo 211
TITULO QUINTO Del matrimonio y de la violencia familiar · CAPITULO VI De los matrimonios nulos e ilícitos
Última reforma de esta ley incorporada: 7 de abril de 2003. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.
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