Artículo 2174. Si el valor del inmueble, fiscal o en venta, excede de cincuenta mil pesos, deberá otorgarse en escritura pública.
(ADICIONADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1981)
Los contratos por medio de los cuales los organismos descentralizados federales o estatales, y empresas de participación estatal, dependientes de dichos organismos, enajenen inmuebles para regularizar la tenencia de la tierra, podrán otorgarse en documento público, para su validez bastará con las firmas de las partes y dos testigos, debiendo inscribirse en el Registro Público de la Propiedad, y en el Catastro, sin que para ello importe el valor del inmueble.
(ADICIONADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1981)
Asímismo, la escrituración de lotes que formen los fraccionamientos populares, cuya lotificación lleva a cabo el Gobierno del Estado o sus dependencias, seguirá el mismo procedimiento.