Artículo 251. El parentesco de consanguinidad es el vínculo entre personas que descienden de un tronco común.
También se da parentesco por consanguinidad, en el hijo producto de reproducción asistida y de quienes la consientan.
En el caso de la adopción, se equiparará al parentesco por consanguinidad aquél que existe entre el adoptado, el adoptante, los parientes de éste y los descendientes de aquél, como si el adoptado fuera hijo consanguíneo.