Artículo 2830. Los actos y contratos que conforme a la ley no deban inscribirse, podrán ser registrados si lo piden los interesados; y tal inscripción producirá los efectos a que haya lugar en derecho y en todo caso servirá de comprobación de la existencia del título en el momento de hacerse el registro.
Artículo 2830
TITULO SEGUNDO Del Registro Público · CAPITULO I Disposiciones generales
Última reforma de esta ley incorporada: 7 de abril de 2003. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.
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