Artículo 2831. Los actos ejecutados, los contratos otorgados y las sentencias pronunciadas en país extranjero sólo se inscribirán cuando concurran las siguientes circunstancias:
I. Que si los actos o contratos hubieren sido celebrados o las sentencias pronunciadas en el Estado, harían necesaria su inscripción en el Registro;
II. Que estén convenientemente legalizados conforme a la ley;
III. Si se tratare de sentencias cuya ejecución sea ordenada por el Tribunal Superior de Justicia del Estado.