Artículo 2836. La inscripción de documentos en el Registro Público puede pedirse por todo el que tenga interés legítimo en asegurar el derecho que se va a inscribir, o por el notario que haya intervenido en la autorización de la escritura respectiva o en la ratificación del contrato privado correspondiente.
Artículo 2836
TITULO SEGUNDO Del Registro Público · CAPITULO I Disposiciones generales
Última reforma de esta ley incorporada: 7 de abril de 2003. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.
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