Artículo 284. No podrá desconocer el marido a los hijos, alegando adulterio de la madre, aunque esta declare que no son hijos de su esposo, a no ser que el nacimiento se le haya ocultado, o que demuestre que durante los diez meses que precedieron a este no tuvo acceso carnal con su esposo (sic).
Artículo 284
TITULO SEPTIMO De la paternidad y filiación · CAPITULO I De los hijos de matrimonio
Última reforma de esta ley incorporada: 7 de abril de 2003. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.
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