Código Civil para el Estado de Michoacán de Ocampo · Michoacán

Artículo 2849

TITULO SEGUNDO Del Registro Público · CAPITULO IV Del registro de las informaciones de dominio

Artículo 2849. El que haya poseído bienes inmuebles por el tiempo y con las condiciones exigidas para prescribirlos, y no tenga título de propiedad o teniéndolo no sea inscribible por defectuoso si no está en el caso de deducir la acción que le concede el artículo 1073 por no estar inscrita en el Registro la propiedad de los bienes en favor de persona alguna, podrá demostrar ante el Juez competente que ha tenido esa posesión, rindiendo la información respectiva en los términos que establezca el Código de Procedimientos Civiles.

La información se recibirá con citación del Ministerio Público, del Representante del Fisco del Estado, y de los colindantes, en su caso. Los testigos deben ser por lo menos cinco de notorio arraigo en el lugar de la ubicación de los bienes a que la información se refiere.

No se recibirá la información sin que previamente se haya dado una amplia publicación por medio de la prensa y de avisos fijados en los lugares públicos, a la solicitud del promovente.

Comprobada debidamente la posesión el Juez declarará que el poseedor se ha convertido en propietario en virtud de la prescripción y la primera copia certificada de las diligencias originales que se expida o el primer testimonio del Notario, cuando aquéllas fueren protocolizadas, se tendrá como título de propiedad y será inscrito en el Registro Público en la forma que establece el artículo 26 de la Ley sobre Reorganización del Registro Público de la Propiedad en el Estado, vigente.

Última reforma de esta ley incorporada: 7 de abril de 2003. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

Pregúntale a RíoLex

¿Tu caso tiene que ver con este artículo?

Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.