Código Civil para el Estado de Michoacán de Ocampo · Michoacán

Artículo 287

TITULO SEPTIMO De la paternidad y filiación · CAPITULO I De los hijos de matrimonio

Artículo 287. Cualquiera persona a quien perjudique la filiación y en cualquier tiempo, podrá promover las cuestiones relativas a la paternidad de hijo nacido después de trescientos días de la disolución del matrimonio.

Última reforma de esta ley incorporada: 7 de abril de 2003. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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