Artículo 306. Los demás herederos del hijo podrán intentar la acción de que trata el artículo anterior:
(REFORMADA, P.O. 26 DE AGOSTO DE 1971)
I. Si el hijo ha muerto antes de cumplir veintidos años;
(REFORMADA, P.O. 26 DE AGOSTO DE 1971)
II. Si el hijo cayó en demencia antes de cumplir veintidos años y murió después en el mismo estado.