Artículo 33. Cuando no hayan existido registros, se hayan perdido, estuvieren ilegibles o faltaren las formas en que se pueda suponer que se encontraba el acta, se podrá recibir prueba del acto por instrumentos o testigos; pero si uno de los registros se ha inutilizado y existe el otro ejemplar, de éste deberá tomarse la prueba, sin admitir la de otra clase.
(REFORMADO, P.O. 15 DE SEPTIEMBRE DE 1986)