Artículo 347. Salvo el caso del artículo anterior nadie puede ser adoptado por más de una persona.
(REUBICADO, P.O. 7 DE ABRIL DE 2003)
TITULO SEPTIMO De la paternidad y filiación · CAPITULO V De la adopción
Artículo 347. Salvo el caso del artículo anterior nadie puede ser adoptado por más de una persona.
(REUBICADO, P.O. 7 DE ABRIL DE 2003)
Última reforma de esta ley incorporada: 7 de abril de 2003. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.
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