Artículo 346.- Los cónyuges o concubinos podrán adoptar, cuando los dos estén conformes en considerar al adoptado como hijo y aunque sólo uno de ellos cumpla el requisito de la edad a que se refiere el artículo anterior, pero siempre y cuando la diferencia de edad entre cualquiera de los adoptantes y el adoptado sea de diecisiete años de edad cuando menos. Se deberá acreditar, además, los requisitos previstos en las fracciones del artículo anterior.
En igualdad de condiciones, se preferirá al que haya acogido al menor que se pretenda adoptar.
(REUBICADO, P.O. 7 DE ABRIL DE 2003)