Artículo 345. El mayor de veinticinco años, libre de matrimonio, en pleno ejercicio de sus derechos, puede adoptar uno o más menores o a un incapacitado, aún cuando éste sea mayor de edad, siempre que el adoptante tenga diecisiete años más que el adoptado y que acredite además:
(REFORMADA, P.O. 7 DE ABRIL DE 2003)
I. Que tiene medios bastantes para proveer a la subsistencia, la educación y el cuidado de la persona que trata de adoptarse, como hijo propio, según las circunstancias de la persona que trata de adoptar;
II. Que la adopción es benéfica para la persona que trata de adoptarse; y
(REFORMADA, P.O. 7 DE ABRIL DE 2003)
III. Que el adoptante acredite su aptitud física y psicológica;
(ADICIONADO, P.O. 7 DE ABRIL DE 2003)
Los anteriores requisitos serán acreditados por constancias periciales emitidas por instituciones públicas, privadas o por el Consejo Técnico de Adopción. (REFORMADO, P.O. 7 DE ABRIL DE 2003)
Cuando circunstancias especiales lo aconsejen, el Juez puede autorizar la adopción de dos o más incapacitados o de menores e incapacitados simultáneamente.
(REFORMADO Y REUBICADO, P.O. 7 DE ABRIL DE 2003)