Artículo 344. El hijo reconocido por el padre, por la madre, o por ambos, tiene derecho:
I. A llevar el apellido del que lo reconoce. II. A ser alimentado por éste;
III. A percibir la porción hereditaria y los alimentos que fije la ley.
TITULO SEPTIMO De la paternidad y filiación · CAPITULO IV Del reconocimiento de los hijos nacidos fuera del matrimonio
Artículo 344. El hijo reconocido por el padre, por la madre, o por ambos, tiene derecho:
I. A llevar el apellido del que lo reconoce. II. A ser alimentado por éste;
III. A percibir la porción hereditaria y los alimentos que fije la ley.
Última reforma de esta ley incorporada: 7 de abril de 2003. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.
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