Artículo 355. El Juez que autorice una adopción enviará al Juez del Registro Civil del lugar, copia certificada de las diligencias respectivas, para que levante el acta.
(ADICIONADA, P.O. 7 DE ABRIL DE 2003)
SECCION SEGUNDA
De los efectos de la adopción
(REFORMADO Y REUBICADO, P.O. 7 DE ABRIL DE 2003)