Código Civil para el Estado de Michoacán de Ocampo · Michoacán

Artículo 420

TITULO NOVENO De la tutela · CAPITULO I Disposiciones generales

Artículo 420. Cuando los ascendientes excluídos estuvieren incapacitados o ausentes, la tutela cesará cuando cese el impedimento o se presenten los ascendientes, a menos que el testador haya dispuesto expresamente que continúe la tutela.

Última reforma de esta ley incorporada: 7 de abril de 2003. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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