Artículo 430. Tiene lugar la tutela legítima de los menores:
I. Cuando no hay personas que ejerzan la patria potestad ni tutor testamentario;
II. Cuando deba nombrarse tutor por causa de divorcio.
TITULO NOVENO De la tutela · CAPITULO III De la tutela legítima de los menores
Artículo 430. Tiene lugar la tutela legítima de los menores:
I. Cuando no hay personas que ejerzan la patria potestad ni tutor testamentario;
II. Cuando deba nombrarse tutor por causa de divorcio.
Última reforma de esta ley incorporada: 7 de abril de 2003. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.
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