Artículo 480. Al entrar el tutor en el ejercicio de su cargo el juez fijará, oyéndolo, la cantidad que deba invertir en alimentos y educación del menor, así como en los demás gastos de administración, sin perjuicio de alterarla según aumenten o disminuyan los bienes y atendidas otras circunstancias. Por los mismos motivos el juez podrá alterar las cantidades que el que nombró el tutor hubiere señalado para dichos fines.
Artículo 480
TITULO NOVENO De la tutela · CAPITULO X Del desempeño de la tutela
Última reforma de esta ley incorporada: 7 de abril de 2003. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.
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