Artículo 537. Dentro de los tres meses siguientes contados desde que fenezca una tutela, el tutor o quien lo represente rendirá cuenta general. El juez podrá prorrogar ese término hasta por otros tres meses, si así lo ameritan circunstancias graves.
Artículo 537
TITULO NOVENO De la tutela · CAPITULO XI De las cuentas de la tutela
Última reforma de esta ley incorporada: 7 de abril de 2003. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.
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