Artículo 564. En los casos en que conforme a este Código tenga que intervenir el curador, cobrará el honorario que señale el arancel para procuradores, sin que por ningún motivo pueda pretender mayor retribución. Si hiciere algunos gastos en el desempeño de su cargo, se le pagarán.
Artículo 564
TITULO NOVENO De la tutela · CAPITULO XIV Del curador
Última reforma de esta ley incorporada: 7 de abril de 2003. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.
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