Artículo 567. La nulidad a que se refieren los artículos anteriores, sólo puede ser alegadas, sea como acción, sea como excepción, por el mismo incapacitado o por sus legítimos representantes; pero no por las personas con quienes contrató, ni por los fiadores que se hayan dado al constituirse la obligación, ni por los mancomunados en ella.
Artículo 567
TITULO NOVENO De la tutela · CAPITULO XIV Del curador
Última reforma de esta ley incorporada: 7 de abril de 2003. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.
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