Artículo 634. Si se llega a probar la muerte del ausente, la herencia se difiere a los que debieran heredar al tiempo de ella; pero el poseedor o poseedores de los bienes hereditarios al restituirlos, se reservarán los frutos correspondientes a la época de la posesión provisional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 629, y todos ellos, desde que obtuvieron la posesión definitiva.
Artículo 634
TITULO UNDECIMO De los ausentes e ignorados · CAPITULO V De la presunción de muerte del ausente
Última reforma de esta ley incorporada: 7 de abril de 2003. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.
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