Artículo 633. Declarada la presunción de muerte, se abrirá el testamento del ausente, si no estuviere ya publicado, conforme al artículo 612; los poseedores provisionales darán cuenta de su administración en los términos prevenidos en el artículo 626, y los herederos y demás interesados entrarán en la posesión definitiva de los bienes, sin garantía alguna. La que según la ley se hubiere dado quedará cancelada.
Artículo 633
TITULO UNDECIMO De los ausentes e ignorados · CAPITULO V De la presunción de muerte del ausente
Última reforma de esta ley incorporada: 7 de abril de 2003. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.
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