Código Civil para el Estado de Michoacán de Ocampo · Michoacán

Artículo 654

TITULO DUODECIMO Del patrimonio de familia · CAPITULO I De la institución del patrimonio de familia

Artículo 654. Para la fundación se observará el siguiente procedimiento:

(REFORMADO PRIMERO PARRAFO, P.O. 21 DE ABRIL DE 1997)

I. El fundador presentará al juez competente, en cuya jurisdicción esté situado el inmueble, un escrito en el que hará constar: su voluntad de erigir el inmueble en patrimonio de familia; el carácter con que hace la fundación, determinando la fracción del artículo 650 de la ley, en que esté comprendido el caso; la descripción de la finca, con expresión de su nombre, si lo tuviere, superficie, límites y colindancias; la relación de título o títulos de adquisición; la relación de bienes inmuebles que habrán también de conformar el patrimonio, en los términos del artículo 651 y los nombres de las personas que forman la familia beneficiaria. Tratándose de hijos de matrimonio no será necesario expresar sus nombres, bastará decir que se instituye en favor de los hijos.

Con el escrito se presentarán los siguientes documentos:

(REFORMADO, P.O. 21 DE ABRIL DE 1997)

Las actas del Registro Civil que justifiquen el parentesco del fundador, con las personas que forman la familia en cuyo beneficio se instituye a no ser que se trate de hijos de matrimonio; el título de adquisición de la finca; el certificado de estar libre de hipoteca, embargo u otro gravamen y de no estar sujeta a condición resolutoria; avalúo comercial pericial; en su caso, constancia que acredite la propiedad de los bienes muebles que formen parte del patrimonio a constituirse y certificado expedido por la autoridad municipal del lugar, de que la familia beneficiaria vive en la casa o de que el jefe de familia cultiva el terreno. Este certificado puede ser substituido por información testimonial rendida ante el mismo juez;

(REFORMADA, P.O. 21 DE ABRIL DE 1997)

II. El Juez examinará si la manifestación está hecha de conformidad con la ley, y si así fuere, después de recibir, en su caso, la información a que se refiere el final de la fracción anterior, remitirá copia de la manifestación a la oficina del Registro Público de la Propiedad para que sea inscrita. En el mismo auto mandará publicar un extracto de la solicitud, por tres veces en el Periódico Oficial del Estado y fijar una copia en los lugares públicos de costumbre, debiendo permanecer fijadas esas copias durante quince días; III. Quince días después de la última publicación en el Periódico Oficial, el inmueble y los muebles accesorios, adquirirán definitivamente el carácter de patrimonio de familia, y el juez mandará expedir al fundador copia certificada de la manifestación, la cual servirá de título de la fundación. El interesado presentará esa copia al encargado del Registro Público de la Propiedad para que la anote, haciendo constar en ella que se hizo la inserción de que habla la fracción II de este artículo. Al margen de la inscripción se pondrá nota de haberse hecho así.

(REFORMADO, P.O. 21 DE ABRIL DE 1997)

Última reforma de esta ley incorporada: 7 de abril de 2003. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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