Artículo 651. El patrimonio de familia deberá consistir en casa habitación en que more la familia, con los muebles que le pertenezcan, incluyendo los instrumentos, herramientas e implementos necesarios para el arte, oficio o profesión a que el jefe de familia esté dedicado, de cuya explotación obtenga lo indispensable para satisfacer sus necesidades de subsistencia; o en terreno que sea cultivado por el jefe de familia, incluyendo los semovientes e instrumentos necesarios para el cultivo; o terreno y casa aunque sean predios separados, dentro de los límites del Estado, incluyendo los muebles señalados para los casos anteriores; cuyo valor, en todos estos supuestos, no exceda del resultado de multiplicar por cuarenta y cinco, el salario general diario más alto vigente en el Estado, multiplicando este resultado por los días del año, en la época en que se constituya este patrimonio.
(REFORMADO, P.O. 21 DE ABRIL DE 1997)