Artículo 650. Tienen derecho a constituir "patrimonio de familia":
I. El marido sobre el bien propio;
II. El padre de familia o ascendiente que esté en el ejercicio de la patria potestad;
III. La mujer casada en bien propio;
IV. El pariente de cualquier grado que, aún sin obligación legal de dar alimentos, los suministre a sus ascendientes, descendientes o colaterales con quienes viva formando familia o a quienes tenga a su cargo.
(REFORMADO, P.O. 21 DE ABRIL DE 1997)